Autónomos e Impagos de Proveedores ¿Qué hago?

Muchos de nuestros Autónomos que trabajan por cuenta propia, desarrollando sus actividades económicas o profesionales cada día, se han hecho alguna vez, esta pregunta.

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Autónomos Ley de Segunda Oportunidad

Hace unos meses, el actual Gobierno, anunció la conocida “Ley de la Segunda Oportunidad”, con algo más de publicidad y buenas intenciones, que de “sencillas” soluciones a la pregunta formulada. Este Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que fue publicada en el BOE de fecha 28 de febrero del presente año, pretender dar solución “eventual” a los problemas económicos de estos Autónomos que por diferentes motivos, se ven inmersos en dificultades económicas para dar respuesta a sus deudores y/o proveedores.

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Descarga Directa BOE “Ley de la Segunda Oportunidad

Dicho cuerpo legal, tuvo repercusión en la modificación de diferentes artículos de la actual Ley Concursal (22/2003), en atención a dos circunstancias:

  1. En atención al deudor ya inmerso en un concurso de acreedores.
  2. En atención al deudor, en una situación que llamaríamos “pre-concursal” (sin concurso de acreedores aún).

Hoy hablaremos del segundo caso, de aquellas persona físicas o Autónomos que actualmente tiene dificultades de pago a sus acreedores, el llamado “Plan de Pagos”, mediante acuerdo extrajudicial de los mismos.

Una persona natural o empresario, podrá SOLICITAR el acuerdo extrajudicial de pagos, cuando prevea que no podrá atender al pago de sus deudas con sus acreedores, siempre que la estimación inicial de su pasivo (deudas, obligaciones), no supere la cantidad de cinco (5) millones de euros. Asimismo, podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital (SL, SRL, etc), que cumplan las siguientes condiciones: que se encuentren en estado de insolvencia o que en caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de la Ley Concursal, así como que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

No obstante, no podrán formular la citada solicitud, quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico (apropiación indebida, estafa), de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Tampoco aquellas otras personas que ya hayan disfrutado en los últimos cinco años, de un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, o aquellas sociedades que ya hubieran tenido un concurso de acreedores.

Esta solicitud se hará mediante formulario suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.

Si los Autónomos o Personas Físicas deudoras fueran personas casadas, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro. Dicha solicitud se remitirá al Registrador Mercantil, o incluso cámaras de Comercio, Industria, etc (en el caso de las sociedades y/o empresarios, siempre que éstas cámaras oficiales tuvieran funciones de mediación) y sino a un Notario del domicilio del deudor.

Hecha la solicitud, y conforme a las exigencias de la ley, se aceptará y se nombrará a un “Mediador Concursal”, (diferente en esta instancia al “Administrador Concursal”), el cual pertenecerá al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia y cuya retribución deberá ir fijada en su acta de nombramiento. En todo caso, ésta retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación.

Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, dará cuenta del hecho a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal. Posteriormente este mediador, comprobará si es correcta la solicitud en fondo y forma, convocando al Autónomo deudor y a sus acreedores a una reunión para llegar a la solución del conflicto.

Es muy importante advertir, que una vez se solicite la apertura del expediente, los Autónomos deudores podrán continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional, si bien desde la presentación de la solicitud, se abstendrán de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

También es destacable, que desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio de los Autónomos deudores mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses.

*Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de los Autónomos deudores ni sobre su vivienda habitual.

Tampoco podrán anotarse respecto de los bienes de los Autónomos deudores embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público, así como durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses.

En esta reunión, se debería llegar a una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

Dicha propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:

a) Esperas por un plazo no superior a diez años.

b) Quitas.

c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.

e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio de los Autónomos deudores para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para los Autónomos deudores y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.

Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Asimismo se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso, así como se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas y al “Registro Público Concursal”.

Si por el contrario, los acreedores, formularan propuestas alternativas o incluso rechazarlas, este último caso, supondría el fin de la negociación extrajudicial y podría ser el inicio del llamado “Concurso Consecutivo” con algunas particularidades respecto del “Concurso al uso” y que será objeto de análisis en un posterior artículo para una mayor comprensión de la temática que compartimos hoy sobre todos nuestro Autónomos y Personas físicas.

En el Grupo Guijarro Pique Abogados sabemos que este tipo de información que os brindamos por y para vosotros es de vital importancia, dada la difícil situación que vivimos, comparte nuestro Post, ayudanos a informar y prestar ese apoyo que tanto necesitan nuestros Autónomos Españoles, todos juntos remontaremos el bache, sino visítanos en Guijarro Pique Abogados y encontraremos la solución legal a vuestro lado.

Muchas gracias.

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