Pensión de Alimentos, ¿deducible en la Renta?.
¡Muy buenas a tod@s!
Recientemente hemos tenido conocimiento de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que puede ser de interés para todos nuestros lectores. Probablemente algunos ya lo hayan leído en la prensa, pero hemos pensado que sería bueno comentarlo en nuestra web para aquellos que se lo hayan perdido, puesto que la misma puede ser provechosa para muchos en cuestiones fiscales, puesto que muchos padres o madres divorciados o separados tenían dudas o no tenían conocimiento sobre el contenido de dicha resolución.
Así bien, sobre esta cuestión, en la Sentencia a la que hacemos referencia se afirma que en aquellos casos en que haya establecida una pensión de alimentos mediante sentencia judicial firme o bien en Convenio Regulador aprobado judicialmente, pueden ser desgravados de la declaración de la renta los gastos derivados del sustento de los hijos, concediendo la razón al recurrente, y señalando que:
“Efectivamente, hemos de convenir con la parte recurrente que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Así pues, no podemos entender una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos que menciona el artículo 75 ya citado, y los destinados estrictamente al sustento de los hijos, toda vez que aquel concepto engloba los gastos médicos, de transporte, vestuario, material escolar o deportivo, y cualesquiera otros gastos indispensables para atender al sostenimiento y educación de los descendientes, salvedad hecha de su manutención o sustento, pues al hallarse la custodia compartida, lógicamente han de sufragarse por el progenitor con quién convivan, como así prevé el propio convenio aprobado judicialmente”.
Dicha cuestión fue debatida porque, en primer lugar, fue denegada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) la reclamación realizada por un contribuyente en estas circunstancias, fundamentando su resolución en que dichas cantidades tenían carácter de “donación” del padre a sus hijos, y no eran propiamente alimentos, sin tomar en consideración que era una obligación que le venía impuesta en Sentencia Judicial.
En definitiva, según establece nuestra normativa así como lo dispuesto en la citada Sentencia, podrán desgravarse las cantidades correspondientes a la pensión de alimentos, pero siempre que vengan reconocidas como tal mediante decisión judicial.
No obstante, cabe hacer una leve matización al respecto, y es que no debemos olvidar la importancia que tiene guardar los justificantes de dichos pagos puesto que, en caso contrario, no podría justificarse que el objeto de los mismos no es otro que el abono de la pensión de alimentos, y podría entenderse como un mero “animus donandi” tal y como lo calificaba el TEAR, en cuyo caso tributaría por su respectivo impuesto, no pudiendo incluirse en la declaración de la renta.
Esperamos que os haya servido de interés y ayuda nuestro artículo.
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