La conocida Doctrina Botín
La semana pasada se ha visto a la Infanta Cristina en el banquillo de los acusados por su implicación en el “caso Nóos”, como “cooperadora necesaria” en la trama de desvío de fondos públicos y delitos contra la Hacienda pública.
En este caso, como se está publicando en prensa, una de cosas que está captando nuestra mayor atención se centra en su defensa, de la que hoy todos hemos oído hablar, basada “doctrina Botín”, pues en función de su aplicación o no se decidirá si finalmente la infanta sería juzgada. De este modo, en nuestro despacho nos hemos propuesto realizar este artículo, para aquellos que no lo conozcan, a fin de aclarar de qué se trata.
¿Qué es la doctrina Botín?
La denominación de la doctrina Botín mencionada, deriva del director del Banco Santander, Emilio Botín, y tiene su origen en el procedimiento que se siguió de las cesiones de crédito comercializadas por el citado Banco, el cual permitió que el mismo no fuera juzgado por ese caso, en base a la Sentencia número 1045/2007, dictada por nuestro más Alto tribunal: el Tribunal Supremo.
Llegados a este punto, es importante hablar de las partes que podemos encontrar en un proceso penal. De esta manera, encontramos como partes acusadoras al Ministerio Fiscal, Acusación particular, Acusador privado, Acusación civil y Abogado del Estado; y de otro lado, como partes acusadas tenemos al imputado y al responsable civil.
En cuanto a las acusaciones (que es lo que afecta a la doctrina Botín), debemos hacer referencia a las partes que encontramos en el procedimiento correspondiente al caso que nos ocupa. Aquí, tiene especial importancia la presencia del Ministerio Fiscal, pues es quien vela por los derechos de los ciudadanos, y por el interés público y la Ley en los juicios que se celebran por delitos públicos o semipúblicos, que son aquellos perseguidos de oficio por las autoridades. Por su parte, el Acusador Particular (de gran importancia en la doctrina Botín), es la víctima o el ofendido por el delito que se denuncia, mientras que la Acusación Popular es la ejercida por cualquier ciudadano, haya sido perjudicado o no directamente por el delito.
Dicho lo anterior, la doctrina que tratamos consiste en determinar que, si el Fiscal y la Acusación Particular no acusan a una persona, ésta no puede ser juzgada, aunque sí le acuse la Acusación Popular. Es decir, si el Ministerio Fiscal o la propia víctima del delito no formulan acusación contra la persona imputada, la Acusación Popular no es suficiente por si sola para sentarla en el banquillo. Trasladando lo anterior al “caso Nóos”, según la aplicación de esta doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, no cabría Imputar a la infanta Cristina, dado que únicamente Manos Limpias (Acusación Popular) le acusa por los delitos que se le imponen.
En este sentido, sin embargo, existen dudas sobre su aplicación o no, dado que existe otra doctrina creada por el mismo Tribunal poco más tarde, llamada “doctrina Atutxa”, que plantea excepciones a la anterior, pues en su virtud, cuando «el delito afecta a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual», será suficiente con la Acusación Popular. Es decir, depende de lo que estime el Juzgador del “caso Nóos”, en cuanto a considerar si la titularidad del delito fiscal que se imputa es colectivo o no, dependiendo de ello la suficiencia o no de la Acusación Popular para celebrar la vista oral.
En definitiva, este Juicio es de suma importancia para determinar también el papel que a partir de ahora tendrá la Acusación Popular en los procesos penales.
Muchas gracias.
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