Otro éxito penal de Guijarro Pique – Abogados. Absolución en coacciones.
Orgullosos y encantados de colaborar con la justicia y que finalmente se haga efectiva debidamente.
En el asunto de referencia, nuestro cliente había sido denunciado por delito de acoso y coacciones. Sabemos que al leer esto alguno se llevará las manos a la cabeza, pero en este caso y aunque la palabra delito suena muy colosal, lo que se investigaba era un delito leve de coacciones. El motivo de dicha denuncia derivaba de una ruptura sentimental, tras la cual nuestro cliente presuntamente se personaba en los lugares frecuentados por su ex pareja, así como intentaba contactar reiteradamente por medio de diversas vías como mensajes de correo electrónico y a través de la red social WhatsApp, y algunas otras redes sociales.
El delito por coacciones leves se encuentra regulado en el artículo 172.3 del Código Penal. Conforme al citado artículo:
“Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.
Para que los hechos objeto de la Litis constituyan el ilícito de coacciones deben concurrir una serie de elementos definidos jurisprudencialmente. Lo que los Tribunales y Juzgados vienen exigiendo para considerar estas conductas como delictivas, es que el sujeto que las causa busque como finalidad “restringir” la libertad o “doblegar” la voluntad de otra persona. Así, la Sentencia A.P. Castellón 127/2.012, de 9 de marzo, “Como es sabido las coacciones penales, graves o leves, precisan la confluencia de los siguientes elementos:
- a) Una conducta violenta de contenido material («vis física») o intimidativa («vis compulsiva») ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas —»vis in rebus» (STS de 2-3-1989)—, e incluso de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, conducta que, según la intensidad de violencia podrá ser constitutiva de delito o de falta;
- b) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla libertad ajena, como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler» (STS de 23 de Oct. de 2.001)
- c) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.”
En esta sentencia, se describían una serie de mensajes telefónicos de texto (unos 24 SMS) enviados en un amplio periodo que va desde el 9 de octubre de 2.007 a marzo de 2.008, es decir en unos seis meses, donde no se describe en el factum de la sentencia un ánimo o una inspiración de imponer o tratar de impedir una determinada conducta en la denunciante. Tratándose el ilícito de las coacciones de un delito que lesiona la libertad de determinarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión se requiere que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial o intenso) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos impedir y compeler (S.25-5-82 y 11/3/99).
Hay que revisar en este supuesto de hecho, el dolo, ya que como refiere la SAP de Sevilla, sec.4.ª de 20 de diciembre de 2.011 «es pacífica la Jurisprudencia que viene poniendo el acento en la necesidad de ese dolo específico de atentar a la libertad de obrar de otra persona, privándola de su libre determinación y venciendo física o moralmente su voluntad; esa y no otra ha de ser precisamente la línea divisoria no ya sólo con figuras afines sino también con comportamientos atípicos, y ya esta misma Sala ha advertido en numerosas resoluciones (valga, por todas, la sentencia 147/09, de 5 de marzo, y las que allí se mencionan) del riesgo de convertir el delito de coacciones en una especie de «cajón de sastre» en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en tipos próximos e incluso afines so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena».
Sin embargo, el resultado de este procedimiento judicial en el que hemos participado, resultó a favor de esta parte, al fallar la absolución de nuestro representado por parte de Su Señoría.
De este caso, hemos corroborado la relevancia de dos elementos sumamente importantes a tener en cuenta antes de iniciar un procedimiento judicial, y más aun si lo hacemos ante la jurisdicción penal. Estos elementos son, en primer lugar, valorar la prueba de la que disponemos para acreditar los hechos que se quieren inculpar a un tercero; y en segundo lugar, la trascendencia de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y en especial los respaldados por nuestro Derecho Penal, como es el principio de “presunción de inocencia”.
Es sustancial tener en cuenta de la manera más objetiva posible que los hechos relatados gozan de veracidad suficiente, pero lo es tanto o más, entender la gravedad de los mismos. En este caso, afortunadamente, y aunque no habían sido tenidos en cuenta ninguna de estas dos circunstancias por el denunciante, el juzgador ha tomado en consideración los elementos anteriores, fundamentando su decisión en el principio “in dubio pro reo”, absolviendo muy acertadamente a la parte denunciada.
Muchas gracias
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