Prevención de Riesgos Laborales con reclamación a empresas Nucleares y Eólicas
Como ya conocemos, todas las empresas deben tener implantado un Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales para lograr las mejores condiciones de seguridad y salud laborales para sus trabajadores. Lo que se pretende con esto, es reducir las probabilidades de accidente en todos los ámbitos laborales.
Para ello, ha de tenerse en cuenta, por supuesto, la legislación vigente aplicable (Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear). Asimismo, para ello es necesario valorar los factores de riesgo que pueden existir en cada uno de los centros de trabajo, para poder adoptar las medidas de prevención de riesgos laborales oportunas, y así evitar los citados accidentes de trabajo.
Prevención de Riesgos Laborales y Accidentes de trabajo
Según lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 15, los principios que deben de tenerse en cuenta por parte del empresario a la hora de crear los citados protocolos de prevención.
Protocolo de Prevención de Riesgos Laborales:
- Evitar los riesgos
- Evaluar los riesgos que no se pueden evitar
- Combatir los riesgos en su origen
- Adaptar el trabajo a la persona, sus métodos e instrumentos con todos miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud
- Tener en cuenta la evolución de la técnica y los posibles riesgos nuevos
- Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún riesgo
- Planificar la prevención
- Adaptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
- Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
Por su parte, los trabajadores deben cumplir igualmente una serie de obligaciones, las cuales vienen reflejadas en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, según el cual corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Dicho lo anterior, este artículo se basará principalmente en lo referente a Riesgos Laborales de las empresas eólicas y nucleares.
En estos centros de trabajo, el riesgo radiactivo que opera frente las personas que desempeñan en ellos sus funciones, es más elevado de lo habitual, por lo que proporcionalmente requieren de una mayor protección.
La radiactividad ambiental se vigila en España a través de planes, que han de ser aprobados por el Consejo de seguridad nuclear (CSN) y cuyos datos deben ser comunicados al mismo. Además, la Dirección General de Protección Civil dispone de una Red de Alerta a la Radiactividad (RAR), con 900 estaciones de medida en todo el país, con una cobertura más densa en torno a las instalaciones nucleares.
La política de prevención se encuentra asumida generalmente por el Director general, o en su defecto, por el Gerente. No obstante, los trabajadores deben conocer igualmente todo relativo a Prevención de Riesgos Laborales.
Las condiciones mínimas de seguridad y salud que deben de aplicarse son:
- Señalización de seguridad (R.D. 485/1997, de 14 de abril, B.O.E 23/4/97)
- Lugares de trabajo (R.D. 486/1997, de 14 de abril, B.O.E. 23/4/97)
- Manipulación manual de cargas (R.D. 487/1997, de 14 de abril, B.O.E. 23/4/97)
- Pantallas de visualización (R.D. 488/1997, de 14 de Abril, B.O.E. 23/4/97)
- Exposición a agentes biológicos (R.D. 664/1997, de 12 de mayo, B.O.E. 24/5/98)
- Exposición a agentes cancerígenos (R.D. 665/1997, de 12 de mayo, B.O.E. 24/5/97)
- Equipos de protección individual (R.D. 773/1997, de 30 de mayo, B.O.E. 12/6/97)
- Equipos de trabajo (R.D. 1215/1997, de 18 de julio, B.O.E. 7/8/97)
- Obras de construcción (R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, B.O.E 25/10/97)
- Riesgos químicos (R.D. 374/2001, de 6 de abril, B.O.E. 1/5/01)
- Riesgo eléctrico (R.D. 614/2001, de 8 de junio, B.O.E 21/6/01
- Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (R.D. 400/1996, de 1 de marzo, B.O.E 8/4/96)
El Estatuto de los Trabajadores, establece en su artículo 3 los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral. Además, en el propio Estatuto de los trabajadores, en su artículo 5.d) así como en su artículo 19, establece la obligación de seguridad en el contrato de trabajo, como una de las obligaciones principales del empresario. Asimismo, queda también regulada de forma más genérica en el artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Cuando no se llevan a cabo las medidas necesarias, tienen lugar los accidentes de trabajo. Estos accidentes pueden fácilmente causar bajas laborales. Sin embargo, no necesariamente ha de ser así, lo cual no implica la imposibilidad de reclamar a la respectiva empresa lo correspondiente por el incumplimiento de dichas obligaciones, responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato.
Se han realizado numerosas investigaciones sobre los accidentes de trabajo en este tipo de establecimientos. Entre ellas, ha llegado a indagar sobre un caso en el que intentaba asociarse la situación de cáncer con la exposición laboral, concluyendo desestimada tal relación.
Por su parte, la información sobre daños a la salud generados por las condiciones de trabajo es poco accesible en relación con los trabajadores de contratas, en especial para aquellos que no trabajan de forma estable para las Centrales.
En todo caso, las causas más importantes de Incapacidad Temporal identificadas, frecuentemente suelen ser los problemas referidos a aparato locomotor y respiratorio, estos últimos de marcado componente estacional seguidos por problemas gastrointestinales, sobre esfuerzos, caídas, resbalones, golpes, cortes o proyecciones, también diversos accidentes por riesgo eléctrico o radiaciones. Asimismo, es de tener en cuenta que estas circunstancias pueden ocasionar un alto porcentaje de estrés en los trabajadores.
Dicho lo anterior, entran en juego los artículos 1101 y 1902 del Código civil que obligan a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas.
Para concluir, en relación a todo lo anterior, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008, la cual dictamina que efectivamente existe un supuesto de responsabilidad empresarial «contractual» como consecuencia del incumplimiento de la empresa de la obligación de seguridad consecuencia del contrato de trabajo cuando no adoptó las medidas preventivas recogidas en el plan de prevención de riesgos laborales, y no se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato; y en consecuencia, el empresario estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores.
Muchas gracias.
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